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Las viviendas turísticas de alojamiento rural (VTAR) tras la reforma introducida por el Decreto Ley 2/2020 de 9 de marzo.

¿Se producirá una migración de Casas Rurales a Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural?

El Decreto Ley modifica el artículo 48  de la Ley 13/2011 del Turismo en Andalucía, que trataba de las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural.

Actualmente que queda redactado como sigue:

«1. Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquéllas situadas en el medio rural en las que se preste el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año.

2. Las viviendas turísticas de alojamiento rural deberán estar amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos de infraestructura que deben cumplir y los criterios de clasificación de las mismas.»

Anteriormente el párrafo 1 del artículo 48  recogía lo siguiente:

Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas situadas en el medio rural en las que se preste únicamente el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año.

Vamos a analizar el cambio sustancial que introduce esta reforma, tratando de detectar la diferencia que permanece entre las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural y la Casa Rural, tras la modificación. Comenzaremos con las definiciones de cada una, para poner de manifiesto en qué aspectos coinciden y en qué aspectos son diferentes.

¿Qué se considera Casa Rural?

 Ley 13/2011 y artículo 41 Ley 12/1999

“Son casas rurales aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presentan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad; prestan servicios de alojamiento y otros complementarios, y figuran inscritas como tales en el Registro de Turismo de Andalucía en los términos establecidos en la presente Ley”.

¿Qué se considera Vivienda Turística de Alojamiento Rural?

Ley 12/1999: Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas que cumplan con las especiales características definidas para las casas rurales, siempre que en ellas no se preste ningún servicio distinto del alojamiento.

Posteriormente la Ley 13/2011 matiza la definición, manteniendo la prohibición de prestar servicios complementarios:Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas situadas en el medio rural en las que se preste únicamente el servicio de alojamiento, y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año”.

En el mismo sentido se expresa el artículo 19 del Decreto 20/2002 exigiendo como requisito, entre otros, que sólo pueden prestar el servicio de alojamiento.

Por otra parte, en cuanto a las características y  especificaciones  para una casa rural de categoría básica y los de una VTAR son las mismas. Así lo recoge el artículo 19 del Decreto 20/2002 al expresar que las prescripciones específicas de las VTAR serán, al menos, las establecidas en el Anexo III para la categoría básica de las casas rurales.

Igualmente ambas figuras pueden ofertar un máximo de 20 plazas y no pueden existir más de 3 viviendas en el mismo edificio.

Por tanto, anteriormente a la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2020 de 9 de marzo, las principales diferencias entre ambas figuran eran:

  • La limitación temporal que afectaba a las VTAR (no se podían alquilar más de tres meses en el año). En su inscripción en el RTA se debe especificar qué meses son los que se alquila.
  • La imposibilidad de prestar servicios complementarios en las VTAR (desayunos, limpieza diaria, comidas, lavandería, actividades turismo activo, etc.).

Tras la reforma introducida por el Decreto-Ley 2/2020 de 9 de marzo, el legislador ha suprimido la limitación temporal desaparece también de la definición de VTAR la palabra “únicamente. Es decir, este Decreto Ley recoge que la VTAR presta el servicio de alojamiento, pero no dice “únicamente el servicio de alojamiento”. ¿Deja esta supresión la puerta abierta a prestación de servicios complementarios en las VTAR?. Cotejado este aspecto con los servicios de la administración turística autonómica,  manifiestan que esta supresión significa que las VTAR sí pueden prestar, desde esta reforma, servicios complementarios, al igual que las Casas Rurales.

A partir de esta modificación ¿continuarán teniendo diferente tratamiento fiscal las Casas Rurales y las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural? ¿Continúa las VTAR siendo un servicio de alojamiento o ya entraría en la categoría de “establecimiento de alojamiento turístico rural”?

En cuanto a la primera cuestión, añadir que el tratamiento fiscal de los rendimientos producidos por el alquiler de Casas Rurales ha sido, hasta el momento, muy diferente, basado en las diferencias citadas entre ambas figuras, es decir, que en las VTAR no podían prestarse servicios complementarios y a que tenían una gran limitación temporal a su alquiler.

De esta manera, mientras que la explotación de una Casa Rural es considerada una actividad empresarial, presumiendo que se trata de una actividad principal del titular  o explotador, realizada con habitualidad y que presta servicios complementarios al del alojamiento; el alquiler para el turismo de una VTAR  no era, al menos anteriormente a la reforma, considerada actividad empresarial, sino la explotación de un bien inmueble, cuyos rendimientos tenían el tratamiento de rendimientos de capital inmobiliario, y así  debían declararse en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ( IRPF) o en el apartado correspondiente del impuesto de sociedades, en su caso.  En este caso se encuentran también las Viviendas con Fines Turísticos.

Hasta la modificación del Decreto Ley 2/2020 de 9 de marzo, estaba claro que no podía existir habitualidad en el alquiler de las VTAR (máximo 3 meses al año). Igualmente estaba claro que no podían prestar servicios complementarios. No obstante, a partir de ahora ambos aspectos limitadores se han eliminado por lo que la diferencia de tratamiento fiscal de los ingresos procedentes de las VTAR, con respecto a los generados por las Casas Rurales es más ambiguo. Habrá que estar a criterios fiscales y a comprobar que efectivamente se presten servicios complementarios al del alojamiento, para determinar cuando estamos ante una actividad empresarial y cuando no.

En este sentido, en términos generales, el alquiler turístico se considera actividad económica cuando:

  • Además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera.
  • Sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad

Por su parte la Dirección General de Tributos (https://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0575-15) recoge que se consideran servicios de hospedaje o propios de la industria hotelera los siguientes:

  • Recepción y atención al cliente.
  • Limpieza periódica.
  • Cambio periódico de ropa de cama y baño.
  • Lavandería, custodia de maletas, prensa.
  • Servicios de alimentación y restauración.

No se consideran servicios de hospedaje los siguientes:

  • Servicio de limpieza de la vivienda prestado a la entrada y salida del inquilino.
  • Cambio de ropa de cama y baño a la entrada y salida de cada inquilino.
  • Limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras, ascensores) y de la urbanización en la que esté situado.
  • Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos de alimentación y restauración.

¿incidirá esta modificación en la migración de muchas Casas Rurales a VTAR?

En general, en la mayoría de las Casas Rurales de categoría básica el único servicio complementario que suelen prestar es el desayuno y la información turística de la zona. No supondrá para estos casos un cambio sustancial transformarse formalmente en VTAR, pudiendo serle más interesante desde el punto de vista fiscal, según el caso.

¿Qué ocurrirá ahora que pueden alquilarlas durante todo el año?. ¿Tendrán, los ingresos procedentes de su alquiler, el mismo tratamiento que los generados por las Viviendas con Fines Turísticos?.

Habrá que esperar a las interpretaciones de la norma y a las directrices de la Agencia Tributaria, pero puede esperarse que reciban un tratamiento igual al de las Viviendas con Fines Turísticos.

Número de alojamientos y plazas en Córdoba de: CR, VTAR, VFT y Apartamentos.

A continuación vamos a ver el número de alojamientos y plazas en Córdoba de: CR, VTAR, VFT y Apartamentos.  Como puede apreciarse en el siguiente cuadro, las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural son las más representativas en la provincia, con 308 alojamientos, seguidas de las Casas Rurales, con 277 establecimientos.

No obstante, como veremos en el cuadro siguiente, son las Casas Rurales las que ofertan más plazas, con 2.850, frente a las 2.333 ofertadas por las VTAR. Este dato nos indica, en términos generales que las primeras son de mayores dimensiones.

En el lado opuesto se encuentran las VFT que sólo ascienden a 76, ocupando los apartamentos turísticos, en último lugar (23) por el  momento, en la provincia. Estos dos últimos datos contrastan con los arrojados en la capital. En este caso es muy llamativo el número de VFT que ascienden a 1.464 ocupando el primer lugar en número, muy por encima del resto de alojamientos recogidos en el cuadro.  Tanto las VTAR como las CR son muy poco representativos, datos lógicos al referirnos a la capital, aunque son superiores las VTAR.

A continuación recogemos el número de plazas ofertadas en los diferentes tipos de alojamientos y de establecimientos de alojamiento turístico.

Destacar que el número de plazas ofertadas en casas rurales en la provincia es ligeramente superior al ofertado en VTAR, aunque estas últimas son más numerosas, como hemos podido ver anteriormente.

A diferencia de lo que sucede en Córdoba capital, en la provincia las VFT aún son los alojamientos turísticos menos representados y las que menos plazas ofrecen, a pesar de que ya pueden instalarse en entornos rurales, aunque deben ubicarse en suelo residencial.

Debemos esperar aún para ver qué incidencia tendrá la modificación legal introducida sobre estos datos y analizar si se produce un trasvase importante de Casas Rurales a Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural.

En todo caso, estaremos atentos para contarlo¡

María Serrano, socia de ADEITUR.