REVISTA INTERNACIONAL DE TURISMO, EMPRESA Y TERRITORIO
Nº 5, enero-junio de 2019,
pp.151-157 ISSN:2530-7134
DOI:10.21071/riturem.v3i1.12080
PÍLDORAS
DE CONOCIMIENTO
Cita bibliográfica: Serrano García,
Mª. (2019). Diferencias en la ordenación turística y el tratamiento fiscal de las casas rurales, las viviendas turísticas de alojamiento rural
y las viviendas con fines turísticos en Andalucía. Revista
Internacional de Turismo, Empresa y Territorio, 3 (1),
151-157. https://doi.org/10.21071/riturem.v3i1.12080
Diferencias en la ordenación turística y el tratamiento fiscal de las
casas rurales, las viviendas turísticas de alojamiento rural y las viviendas
con fines turísticos en Andalucía
Differences in tourism regulation and tax treatment of farmhouse,
tourist lodging in rural areas and housing for tourist use in urban areas in
Andalusia (Spain)
María
Serrano García 1*
Resumen
Este trabajo
analiza las diferencias conceptuales a nivel de ordenación turística y de
tratamiento legal de las diferentes tipologías de alojamientos turísticos particulares en viviendas de estructura unifamiliar en Andalucía, tales como las
Casas Rurales (CR), las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural (VTAR) y las
Viviendas con Fines Turísticos (VFT) en el caso de Andalucía. En los últimos
años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del
alojamiento privado para el turismo, lo que ha conllevado la necesidad de una
nueva normativa que regule este fenómeno ligado al alquiler turístico y que hay que diferenciar claramente de los servicios y establecimientos turísticos más convencionales y propios de la industria hotelera como
también del alquiler de vivienda residencial, de acuerdo con lo establecido en
el art. 5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, en cuya reforma más reciente somete
el alquiler turístico a un régimen
específico, derivado de su normativa sectorial que han de
desarrollar las Comunidades Autónomas.
Palabras clave: Ordenación del turismo,
fiscalidad alojamientos turísticos, viviendas turísticas particulares,
Andalucía, España.
Abstract
This paper analyzes the conceptual
differences at the level of tourism management and legal treatment of the
different types of private tourist accommodation in houses with a single-family
structure in Andalusia, such as the Rural Houses (CR), the tourist lodging in
rural áreas (VTAR) and the housing for tourist use in urban areas (VFT) in the
case of Andalusia. In recent years there has been an increasingly significant
increase in the use of private accommodation for tourism, which has led to the
need for a new regulation to regulate this phenomenon linked to tourist rental
and that must be clearly differentiated from services and tourist
establishments more conventional and typical of the hotel industry as well as
the rental of residential housing, in accordance with the provisions of Law
29/1994, of 24 November, on Urban Leases, in whose most recent reform it submits
the tourist rental
to a specific regime, derived from its sectoral regulations to be
developed by the Autonomous Communities.
Keywords: tourism
regulation, tax treatment, farmhouse, tourist lodgin in rural áreas, Andalusia,
Spain.
1 CoDirectora de la
consultoría turística Agencia de Desarrollo Ideas y Turismo (ADEITUR). España.
E-mail: info@adeitur.com
Recepción: 05/05/2019 Aceptación: 10/06/2019 Publicación: 30/06/2019
Este trabajo se publica bajo una licencia de
Creative Commons Reconocimiento 4.0 Internacional
- El arrendamiento turístico en viviendas particulares y su ordenación turística en Andalucía.
En principio, atendiendo a lo estipulado en el art. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se considera arrendamiento para uso distinto
de vivienda aquel arrendamiento que,
recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial “un uso distinto que el de
satisfacer la necesidad permanente de
vivienda del arrendatario”. Y especialmente
tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas
urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados
para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal,
profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas
que los celebren.
Profundiza, además, la Ley en su artículo 5 recogiendo expresamente que quedan excluidos
del ámbito de aplicación de
la LAU “la cesión temporal de uso de
la totalidad de una vivienda amueblada y
equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada
o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier
otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad
lucrativa, cuando esté sometida a un régimen
específico, derivado
de su normativa sectorial turística”. Por tanto, queda claro que el alquiler de viviendas para usos turísticos queda fuera del ámbito de aplicación de
la LAU y éste se regulará por la normativa específica de turismo que le sea de aplicación, atendiendo a las diferentes categorías existentes.
Por último, hemos de hacer referencia a la observación que hace el artículo
5 de la LAU en cuanto
a las exclusiones del ámbito de aplicación de la misma referidas
a ”la cesión temporal de uso de la totalidad de
una vivienda amueblada”, si bien en el caso de Andalucía el artículo 5 b) del Decreto 28/2016, de 2 de febrero,
que regula las viviendas con fines turísticos recoge la posibilidad del alquiler por habitaciones, sin que se haya contemplado debidamente este supuesto (alquiler por habitaciones o alojamiento compartido) en la tipificación de las exclusiones recogida en el art. 5 de la LAU.
En lo que respecta a la normativa sectorial
aplicable a las tres tipologías de
alojamiento citados en Andalucía (CR, VTAR y VFT), es preciso
señalar que la norma que regula las VFT es relativamente
nueva (Decreto 28/2016 de 2
de febrero), siendo la normativa que
recoge los alojamientos rurales mucho más antigua.
Esto es así porque
esta última recogió un fenómeno
que comenzó hace décadas con el boom del turismo rural y
la explotación como alojamientos turísticos
de inmuebles (cortijos, haciendas, lagares,
casas de pueblo, casas de aperos, etc.)
ubicados en entornos
rurales, buscando una diversidad económica local y una complementariedad de rentas,
además de una nueva fórmula de revalorización del patrimonio rural familiar.
Centrándonos en las diferentes
tipologías de alojamiento para
el turismo analizadas, comenzaremos señalando que la CR y la VTAR son dos tipologías de alojamiento rural que tienen
aspectos comunes, pero también algunas diferencias muy importantes. Aunque a ambas tipologías de alojamiento se les exige
los requisitos contenidos en el Decreto 20/2002
de 29 de enero de Turismo en el Medio Rural y Turismo
Activo ( Anexo II y III ), desde el punto de vista
jurídico y fiscal no tienen el mismo tratamiento. Y de la misma manera las
VFT tienen un tratamiento diferente, a efectos
fiscales, que las CR.
Las viviendas con fines turísticos (VFT) recogidas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, son consideradas un servicio turístico más. En este Decreto se excluían de su ámbito de aplicación las viviendas situadas en el medio rural, recogiendo la norma que, en este caso, es decir en caso de que se destinen a alojamiento turístico, se regularían por lo establecido en el artículo 48 de la Ley 13/2011 (VTAR) y por el Decreto 20/2002. No obstante, esta exclusión ha quedado anulada por el Decreto 26/2018, de 23 de enero, en cuya Disposición Final Primera incluye una modificación del Decreto 20/2002, que añade un tercer párrafo al artículo 9 para incluir la tipología de las viviendas con fines turísticos en el medio rural, en el caso de que el alojamiento no cumpla con los requisitos exigidos para las viviendas turísticas de alojamiento rural (VTAR). Sin embargo, añade que, en este caso, las mismas no podrán comercializarse como alojamiento rural y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero ya citado. No obstante lo anterior, al exigir el Decreto 28/2016 que las VFT deben estar ubicadas en suelo residencial urbano, entendemos que este requisito también es exigible para las ubicadas en entornos rurales, por lo que no sería posible instalarla en núcleos diseminados.
Una diferencia relevante
entre las CR y las VFT con respecto a la vivienda turística de alojamiento rural (VTAR),
es que a esta última se le impone un periodo
máximo anual para alquilarla con fines turísticos. Ya en el Decreto 20/2002 se exige que debe comunicarse obligatoriamente dicho periodo de apertura anual.
No obstante, en este Decreto no se concreta el límite temporal, aunque sí se afirma
que debe ser inferior al año, recogiendo el artículo 19 que “su utilización temporal
o estacional, o ser ocupadas ocasionalmente, una o más veces a lo largo
del año”. Esta limitación genérica
se concreta posteriormente en
la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (BOJA núm. 255, 31 de diciembre), en su artículo 48.1, donde se establece el plazo máximo de explotación, señalando que no podrá ser superior a tres
meses en todo el año. Para las CR y VFT, como se ha señalado,
no existe limitación temporal
al alquiler.
Con respecto a los servicios
que pueden prestar estos alojamientos, hay que
diferenciar el hecho de que en las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural y las VFT sólo puede prestarse
el servicio estricto de alojamiento (Ley 12/1999, Decreto 20/2002, Ley
13/2011 de 23 diciembre y Decreto 28/2016, de
2 de febrero). En el supuesto de
las Casas Rurales, en cambio, además del servicio de alojamiento ha
de prestarse algún otro servicio complementario
como el de información turística,
lavandería, desayunos, comidas, actividades
de turismo activo, etc..
Atendiendo a la definición dada en la Ley
12/1999 de 15 de diciembre, son casas
rurales “aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presentan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, presten servicios
de alojamiento y otros complementarios, y figuren inscritas como tales en el Registro de Turismo de Andalucía” . Esta definición es ampliada en el artículo 15
del Decreto 20/2002, señalando número de plazas
máximo y otras exigencias. Por
su parte, el artículo 13 de este mismo
Decreto recoge una enumeración, no exhaustiva, de lo que se considera
servicios complementarios a prestar por esta tipología de alojamiento rural.
Analizado lo
anterior, nos parece curioso el dato de que para las VFT
se exige como requisito que deben disponer de “información turística, en soporte
físico o electrónico, de la zona, zonas
de ocio, restaurantes y cafeterías, comercios y tiendas de alimentos, los aparcamientos más próximos a la vivienda, servicios médicos
existentes en la zona,
medios de transporte urbano,
plano de la localidad
y guía de espectáculos”. Mientras tanto,
si analizamos el Decreto 20/2002,
en su artículo 13, recoge
para los alojamientos turísticos en
el medio rural como servicios
complementarios, entre otros, de
manera escueta, los de “información
referente a los recursos turísticos de la comarca”. Por tanto, con respecto a las VFT la normativa incorpora este servicio como un requisito
a cumplir y en las casas rurales y
VTAR como un servicio complementario
opcional.
Desde el punto de vista de las plazas permitidas en cada tipología de las analizadas, también hay diferencias cuantitativas. Por su parte las VFT, que podrán alquilarse completas o por habitaciones, no podrán superar las 15 plazas en el primer caso, y las 6 plazas en el segundo. Por su parte, tanto las casas rurales, como las VTAR, podrán ofertar un máximo de 20 plazas, pero en ambos casos no pueden existir más de 3 viviendas en el mismo edificio que se alquilen.
- El
tratamiento fiscal de los alojamientos turísticos particulares
Desde el punto de vista fiscal existen importantes diferencias entre
las tipologías analizadas, siendo la casuística muy variada en cuanto a su
gestión o explotación. En este
terreno recomendamos consultar cada caso concreto con profesionales del sector
o con la Agencia Tributaria, porque es relativamente frecuente encontrarnos con
planteamientos o informes un tanto diferentes e incluso parcialmente
contradictorios.
En el propio preámbulo
del Decreto 28/2016
se recoge expresamente que “constituye
el objeto de este Decreto regular las viviendas que ofertan el servicio
de alojamiento turístico a fin de establecer unas mínimas garantías de calidad
y seguridad para las personas usuarias turísticas, servicio que, al igual que
en las viviendas turísticas de alojamiento rural, previstas en el artículo 48
de la Ley 13/2011, de 23 diciembre, y a diferencia de los establecimientos de
alojamiento turístico, recogidos en el artículo 40 de la misma (Casa Rural), no
supone, con carácter general, la actividad principal de la persona
propietaria”. Este texto recoge con claridad que tanto la explotación de
VTAR como de las VFT no son la actividad que genera la principal fuente de
ingresos del titular. Por su parte, en la regulación específica de las VTAR,
(artículo 48 de la Ley 13/2011 y 19 del Decreto 20/2002), en las que
exclusivamente se puede prestar el servicio de alojamiento y con carácter
temporal u ocasional, no se hace ningún tipo de mención a su carácter
empresarial, coincidiendo, pues, con lo recogido expresamente en el preámbulo
del precitado Decreto 28/2016. Entendemos que este tratamiento no empresarial
de las VTAR está estrechamente vinculado con su limitación temporal (no más de 3 meses al año)
y la no prestación de servicios complementarios.
Por su parte,
en la Ley 13/2011, art. 41, al referirse al principio de unidad de explotación
de los establecimientos de alojamiento turístico recogidos en el art. 40, entre
los que se encuentra la casa rural, se habla en varios apartados de que este
tipo de alojamiento debe ser explotado bajo el principio de unidad de explotación, citando
en su texto los términos
“empresa explotadora”, “empresa que gestiona”, etc. Se evidencia, en
principio, y por tanto, en la redacción del mismo que la explotación de una
casa rural es considerada una actividad empresarial.
En conclusión, podemos afirmar que mientras que la explotación de un
Casa Rural es considerada una actividad
empresarial, porque es considerada una actividad principal del titular o
explotador y debe prestar algún servicio complementario al del alojamiento; el
alquiler para el turismo de una VTAR y de una VFT no es considerado propiamente
como una actividad empresarial, sino como la explotación de un bien inmueble,
cuyos rendimientos son considerados rendimientos de capital inmobiliario y así
se deberán declarar en la declaración anual
del IRPF. En el caso de las VTAR, queda claro que no existe habitualidad, lo que justifica este tratamiento fiscal,
mientras que en el caso de las VFT no existe limitación temporal al alquiler,
produciéndose la característica de la “habitualidad”, tal como aparece recogido
en el artículo 3 del Decreto 287/2016,
que las define
como “aquellas ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde
se vaya a ofrecer mediante
precio el servicio
de alojamiento en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma habitual y con fines turísticos”.
Derivado de lo anterior es el hecho de que las obligaciones laborales y de seguridad social, también sean diferentes entre estas figuras turísticas. Para la explotación de Casa Rural se exige, en términos generales, el alta en la Seguridad Social del titular o explotador en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o de autónomo, no siendo exigible para los titulares de las VTAR, ni para los de las VFT que explotan las mismas. Entendemos, en estos dos últimos casos, que ello es consecuencia de no considerar su explotación la actividad principal del titular y no poder prestar servicios complementarios.
Según el análisis anterior pudiera plantearse, no obstante, alguna
duda en la diferencia de tratamiento fiscal entre la explotación de una casa
rural que no preste servicios complementarios propios de la hostelería, sin
ningún trabajador contratado y sin ningún local afecto a su gestión (por
ejemplo, con prestación única de servicio de información turística pasiva con folletos o material promocional o con servicio
de lavandería contratado con terceros sin
medios propios) y la de una VFT, en ambos casos gestionadas por el titular. Si
partimos de que el alquiler turístico de las VFT se contempla como un servicio
turístico de alojamiento, remunerado y realizado con habitualidad, puede
resultar, en ocasiones, difícil establecer una diferenciación clara, desde el
punto de vista económico, entre este supuesto y la explotación de una casa
rural que no preste ningún servicio complementario asimilable a los de carácter
empresarial hostelero y si se justifica, además, en este último caso, que no
constituye la actividad económica principal del titular, como de hecho, así
ocurre, en muchas zonas rurales. En este sentido,
hemos de recordar
que la normativa considera sólo que se generan rendimientos propios de actividades
económicas cuando éstos son obtenidos por un perceptor que tenga contratada, al
menos, a una persona a jornada completa (según establece el artículo 27 de la
Ley del IRPF), o aún no teniéndola, preste servicios propios de la industria hotelera.
.
- La
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA)
Respecto de la aplicación del IVA que pudiera afectar
al alquiler turístico, comenzaremos diciendo que la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) recoge qué operaciones
están sujetas a este impuesto y cuales están exentas. De esta forma, en su
artículo 20.1, apartado 23º b, en concreto, recoge
que están exentas
de IVA la constitución y transmisión
de derechos reales de goce y disfrute (el arrendamiento o cesión a cambio de
precio) que recaigan sobre edificaciones destinadas a viviendas. Por lo tanto, el alquiler y cesión de viviendas
queda, en principio, exento de IVA.
Esta exención no comprenderá (letra e, art. 20, apartado 23º) los
arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los
servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de
restauración-comidas, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Por tanto,
cuando se presten estos servicios complementarios la persona o entidad que arrienda tiene la obligación de emitir factura con
IVA al usuario de la misma. En estos momentos el IVA aplicable a esta operación
de alquiler turístico es el 10%.
Partiendo, pues, de que siempre que se presten servicios propios de la
industria hotelera hay que emitir factura con IVA, en la práctica podemos
encontrar diferentes situaciones, en función de las personas que intervienen en
el alquiler de la vivienda:
- El propietario cede la vivienda directamente al usuario final: en este
caso el titular del inmueble está obligado a emitir factura con su
correspondiente IVA si se prestan servicios complementarios propios de la
industria hotelera (Casa Rural con servicios complementarios). Si no se prestan
estos servicios, el alquiler estaría exento de IVA. Este sería el caso del
alquiler de las VTAR y las VFT, en las que no puede prestarse servicios complementarios.
- El propietario cede la vivienda a un tercero (empresa que la gestiona
para el alquiler turístico). En este
caso el propietario del inmueble emitirá la factura a la empresa que gestiona
la misma, que llevará el IVA del 21%. Por su parte, la empresa que gestiona o
explota la vivienda, deberá emitir factura al cliente o usuario final. Esta
factura llevará un IVA del 10%, sólo si presta servicios propios
de la industria hotelera, estando
exenta si no los presta. Estos casos son más frecuentes en los
apartamentos turísticos, pero en los alojamientos rurales en viviendas
unifamiliares suele ser la persona titular, generalmente, quien los explota
directamente, y en el art. 41 de la Ley 13/2011, en el caso de las casas
rurales, expresamente se recoge que sea el titular u otra persona con título suficiente.
- El propietario alquila la vivienda al usuario final o cliente, pero lo
hace a través de un intermediario/comisionista/agente. En este caso el alquiler lo está haciendo el propietario directamente al cliente, pero hay un intermediario (empresa), no considerado
“empresa gestora” (Booking, Toprural, etc.) que cobra una comisión.
En este caso el intermediario emitirá factura al propietario del inmueble por
la comisión que haya negociado con éste. Esta factura llevará el 21% de IVA.
Por su parte, el propietario emitirá factura al cliente final
con un 10% de IVA, en el caso en que se presten servicios propios de la industria
hotelera. Si no los presta, estará exenta esta operación, como hemos dicho anteriormente.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos
ver que la diferencia de tratamiento respecto
del IVA radica en que se presten o no servicios que tengan la
consideración de servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Llegados a este punto resulta conveniente profundizar en qué se consideran
servicios complementarios propios de la actividad de hospedaje y hostelería.
Como hemos recogido anteriormente, la LIVA, art. 20, apartado 23º letra e),
considera servicios complementarios los de restaurante, limpieza, lavado de
ropa u otros análogos. Y en relación con ello, las consultas realizadas a la
DGT nº V0081.16 y V0575.15, recogen que “la
actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler
de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de
servicios tales como recepción y atención
permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza
periódica del inmueble
y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y
baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería,
custodia de maletas, prensa, reservas, etc.), y, a veces, prestación de
servicios de alimentación y restauración”.
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de
la industria hotelera los siguientes:
- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la
salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a
la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales
reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
Centrándonos en las tipologías de CR y VTAR (alojamientos rurales) el art. 12 del Decreto 20/2002 de 29 de enero) señala, en concreto, como servicios mínimos que deben prestarse la limpieza de habitaciones y cambio de lencería de cama y baño a la entrada de nuevos turistas. En el mismo sentido se expresa el art. 6 del Decreto 28/2016 de 28 de febrero que regula las Viviendas con Fines Turísticos, recogiendo como requisito y servicio común la “limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevos clientes”. Queda claro pues, que no son considerados servicios complementarios propios de la industria hotelera la limpieza y cambio de lencería a la salida y entrada de clientes en ninguna de las tres tipologías, lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la no aplicación del IVA.
4. La inclusión en los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
Con respecto al encuadre en el epígrafe de I.A.E. que corresponda,
hemos de insistir en que es preciso
atender a la casuística concreta
que nos encontremos y en la conveniencia que el propietario o explotador de este tipo de viviendas turísticas se sienta
acompañado en el proceso
de poner en marcha un alojamiento turístico exitoso de profesionales del sector
turístico y de otros expertos en materia fiscal para evitar problemas derivados
de una mala información.
A continuación, pasamos a recoger dos situaciones genéricas y bien
diferenciadas, que nos pueden servir de orientación al respecto. Por un lado,
las tarifas del IAE clasifican, en la Agrupación 68 de la sección primera, el
“servicio de hospedaje”. Dentro de
dicha Agrupación, se encuentra el Grupo 685 “Alojamientos turísticos
extrahoteleros”, en el que se incluyen aquellas actividades que tengan la
naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos
distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de
huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación
de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping. Atendiendo a
la regla 4ª de la instrucción para la aplicación de las Tarifas
de IAE, tienen cabida en este epígrafe
los servicios de hospedaje
prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural,
así como albergues juveniles, pisos y similares que no tengan, objetivamente,
la condición de ninguno de los establecimientos enumerados anteriormente. En principio,
éste sería el epígrafe al que se
acogerían tanto las Casas Rurales como las VTAR.
Por su parte, respecto
al encuadre en las tarifas
de IAE de las VFT cuando son explotadas
por el propio titular, sin prestación de ningún servicio complementario al
alojamiento, (no entendiendo por tal la limpieza y cambio de ropa de hogar a la
entrada de nuevo cliente), la propia regla 4ª de la instrucción para la
aplicación de las Tarifas de IAE citada anteriormente recoge que “el simple alquiler de pisos o apartamentos
para fines de semana o periodos determinados
de tiempo, sin que el titular de la actividad
de alquiler preste
ningún otro tipo de
servicio al inquilino, constituye una actividad propia
del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de
viviendas”. Por su parte la Resolución vinculante V0898-17 (posterior
al Decreto 28/2016) recoge que el epígrafe 861.1 de “Alquiler de viviendas”, comprende
el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados
a vivienda (nota 1ª). Añade, asimismo, que este epígrafe no faculta para
ejercer la actividad de prestación de servicios de limpieza, cambio de ajuar,
etc., de la vivienda alquilada, actividad que estaría encuadrada en el grupo
685. Pudiera plantear, no obstante, alguna duda el encuadre de las VFT, explotadas por el propio titular en el
epígrafe 861.1, puesto que habla de alquiler de inmuebles destinados a vivienda, que no es el caso de las VTF, ya que las mismas
se dedican al alquiler turístico.
En cualquier caso, una vez encuadrada la actividad en el epígrafe que
corresponda, hay que recordar que el artículo 82.1 c) TRLRHL, recoge que están exentas del IAE las personas físicas
residentes y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades
civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un
importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. Esta
exención implica la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar
por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal
que le pudiera corresponder cumplimentar al sujeto pasivo.