NORMATIVA DE APLICACIÓN EN LA CREACIÓN DE ALBERGUES EN ANDALUCÍA.

Normativa de Regulación de Albergues en Andalucía

En este artículo trataremos de profundizar en los requisitos y características que debe tener el nuevo “Grupo Albergues”, dentro de la clasificación actual de establecimientos hoteleros, distinguiéndolo de la especialización “albergue rural” que se mantiene sin alteraciones.

En mayo se publica el Decreto-ley 13/2020 de 18 de mayo, por el por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que trae una modificación sustancial respecto a la antigua especialidad “albergue turístico”.

Antes de la entrada en vigor de esta norma podíamos encontrar dos “ESPECIALIDADES” de Albergue, atendiendo al entorno en el que se ubicaban (rural o ciudad). Así encontrábamos la especialización de:

  • Albergue Rural
  •  Albergue Turístico

Estas figuras se regulaban (continúan regulándose)  en normas diferentes:

  1. Albergue Rural: Especialidad voluntaria a la que podían acogerse los establecimientos de alojamiento turístico ubicados en el medio rural, regulados en el Decreto 20/2002 de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo. Estos establecimientos son: Establecimientos hoteleros rurales, apartamentos rurales, casas rurales y Complejos de Turismo Rural. Las características de esta especialidad Albergue se recogen en el Anexo I del citado Decreto.
  1. Albergue Turístico: Era considerado un Especialidad aplicable a los establecimientos hoteleros, vinculada al Grupo Pensiones,  regulado en el Decreto 47/2004 de  10 de febrero, de establecimientos hoteleros, modificado por la orden de 16 de diciembre de 2013  y por la Orden de 11 de noviembre de 2016. Esta especialidad se recogía concretamente en el Anexo  6, apartado I.  B) 1  de este Decreto 47/2004.

Después de la entrada en vigor del Decreto-ley 13/2020 de 18 de mayo es un nuevo Grupo, dentro de la clasificación de los establecimientos hoteleros.

Nueva Clasificación de los Establecimientos Hoteleros en Andalucía.

Actualmente los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes 5 grupos:

  • Hoteles
  • Hoteles-apartamentos
  • Hostales
  • Pensiones
  • Albergues

REQUISITOS ACTUALES DEL ALBERGUE TURÍSTICO Y DIFERENCIAS CON LA ESPECIALIDAD DE ALBERGUE RURAL

Característica definitoria del Albergue: Alojamiento compartido por plaza, en habitaciones múltiples, no por unidad de alojamiento.

Como hemos señalado anteriormente, con la nueva regulación contenida en este Decreto-Ley, la figura del Albergue ya no es una especialidad vinculada al grupo pensiones, sino que es un nuevo GRUPO, dentro de los Establecimientos Hoteleros, pasando éstos de clasificarse en 4 grupos a clasificarse en 5 grupos.

La justificación para esta modificación, que recoge la propia norma, es la siguiente: “Se desvincula de la especialidad Pensiones,  ya que la práctica ha puesto de manifiesto que la forma de ofertar, comercializar y prestar el servicio en albergues, basado en el alojamiento compartido por plaza en lugar de por unidad de alojamiento, no es similar a la de las pensiones ni a la de ninguno de los otros grupos, por lo que resulta conveniente concederle una entidad propia. Supone una diversificación de la tipología de los establecimientos hoteleros, dirigido a un sector de la población que reclama un concepto de alojamiento más accesible y donde prima la convivencia entre huéspedes posibilitando la relación personal entre distintos grupos”.

¿Cómo afecta este nuevo Decreto a los albergues existentes en Andalucía? ¿y a los nuevos?

Disposición adicional segunda: La especialidad albergues contemplada en el anexo 6, apartado I.B).1 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, y regulada en el anexo I del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no será aplicable a los establecimientos hoteleros. Los establecimientos en el medio rural no podrán ostentar la especialidad albergue, pero si podrán mantener dicha especialidad el resto”.

Disposición Transitoria cuarta. Reclasificación de Albergues.       

1. “Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor de este decreto, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en el Capítulo I de este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio”.

2. “Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de un año para que se adapten a las previsiones contenidas en este decreto-ley, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca  la clasificación de oficio”.

Por lo tanto, atendiendo a estas disposiciones, podemos concretar que:

  • Para los establecimientos hoteleros existentes actualmente, tanto los del medio rural como en ciudad deja de existir la especialidad de albergue, ya que tienen un nuevo grupo propio. En ambos casos serán reclasificados de oficio al nuevo Grupo Albergue recogido en el Decreto-ley 13/2020.
  • Las pensiones de la modalidad ciudad, inscritas con especialidad dealbergue, (vinculadas) se reclasificarán de Oficio en este nuevo Grupo Albergue.
  • Solamente podrá continuar dando de alta nuevos establecimientos rurales en el RTA con la especialidad albergue el resto de establecimientos de alojamiento rural que no sean establecimientos hoteleros, es decir, casas rurales y apartamentos. De la misma manera, aquellas casas rurales y apartamentos rurales que se hallen inscritos en la especialidad “albergue rural” podrán continuar  con esta especialidad.

CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DEL NUEVO GRUPO ALBERGUE

  1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico por plaza en unidades de alojamiento de capacidad múltiple.
  2. Deben cumplir los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura recogidos en el anexo I del Decreto-Ley y además los requisitos específicos para su grupo recogidos en el anexo III (señalado con la Letra «M»).
  3. Los albergues, además de poder ocupar parte no independiente de un edificio, pueden tener los baños, de uso privado o colectivo, dentro y fuera de la unidad de alojamiento.
  4. Estos establecimientos podrán utilizar las denominaciones internacionales por las cuales son identificados y reconocidos, tales como hostel.

ANEXO I y ANEXO III Decreto-ley 13/2020. Requisitos GRUPO Albergue.

En los anexos citados del Decreto-Ley figura una letra “M” en aquellos requisitos que deben cumplir los establecimientos que se clasifiquen o reclasifiquen en este nuevo Grupo. No obstante, en este artículo  hemos elaborado los cuadros sustituyendo la letra “M”, por un “Si” y donde no aparece la letra “M”, hemos puesto un “No”. Todo ello para facilitar su mejor visualización y comprensión.

Unidades de Alojamiento.

Serán de capacidad múltiple. No obstante, se permitirá un 20% de la capacidad alojativa total en unidades de alojamiento individual o doble. En este caso las habitaciones dobles o individuales, deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el grupo pensión establecidos en el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.

Las habitaciones de ocupación múltiple podrán tener camas individuales, dobles o literas, desde 4 hasta 16 plazas por habitación. Su superficie mínima vendrá determinada por los tipos de cama instalados, a razón de 4m2 por cama individual o litera y 8m2 por cama doble.

Sólo se permiten las literas en las habitaciones de capacidad múltiple. Las literas serán de 2 camas (individuales) y no podrán colocarse literas emparejadas lateralmente, debiendo haber entre ellas una separación mínima de 1m.

Dimensiones en Unidades de Alojamiento en Grupo Albergue
Individuales9m2
Dobles13m2
TriplesNo
CuadrupleNo
SalónNo
Múltiples Ver especificaciones del Anexo III recogidas anteriormente
Tabla 1. Dimensiones en Unidades de Alojamiento (ALBERGUE). Fuente: BOJA Extraordinario número 27. Lunes 18 de mayo de 2020.Elaborado por ADEITUR 2020.

Estancia de uso común

Dispondrán de una estancia de uso social común a modo de salón techado, a razón de 1m2 por plaza reglamentaria.

  • Capacidad de Alojamiento>30 plazas, bastará que dicha sala tenga una superficie de 30m2
  • Capacidad de Alojamiento> 20 plazas, podrán computarse como medida del salón los patios, terrazas y otros salones del establecimiento si estos son transitables y pueden ser dedicados al ocio y esparcimiento y siempre que se respeten como mínimo 20m2 de la estancia de uso social común.

Instalaciones sanitarias

Tendrán una relación de un baño (inodoro, lavabo y placa de ducha o bañera) por cada 8 plazas.

Podrán estar dentro o fuera de la Unidad de Alojamiento.

Si están fuera de la Unidad de Alojamiento pueden ser colectivas, pero separadas por sexo.

Si existen habitaciones dobles o individuales con baño propio deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos para éstos en el GRUPO PENSIÓN.

Tabla 2. Requisitos GRUPO ALBERGUE. Fuente: BOJA Extraordinario número 27. Lunes 18 de mayo de 2020.ADEITUR 2020.

1La prestación del servicio de recepción podrá realizarse por personal que esté localizado entre las 20:00 y las 08:00h. Además se deberá implantar un sistema automatizado que garantice el acceso y la seguridad de los usuarios.

2 Los establecimientos cuyo periodo de funcionamiento sólo comprenda los meses de octubre a abril no tendrán la obligación de disponer de refrigeración, al igual que, aquellos cuyo periodo de funcionamiento comprenda sólo los meses de mayo a septiembre no tendrán obligación de disponer de calefacción.

3Si el establecimiento dispone de más de 40 unidades alojativas es obligatorio la instalación de calefacción y refrigeración regulables por elementos fijos.

4 Si se opta por disponer de baño dentro de las unidades de alojamiento se debe cumplir con TODOS los requisitos señalados en el cuadro anterior apartado IV. Si la propia unidad de alojamiento no dispone de baño propio, debe contar con un baño compartido por cada 5 unidades de alojamiento, cumpliendo con los requisitos en tal proporción.

5 Se considera ya cumplido el requisito de proporcionar champú, si el gel de baño puede realizar la función de champú, y así es indicado en el bote o dispensador existente

Especialización Albergue Rural

Como hemos dicho anteriormente, respecto de la especialización “Albergue” en el medio rural, ya no pueden acogerse a ella los establecimientos hoteleros rurales, pero sí otros tipo de establecimientos de alojamiento turístico rurales como Casas Rurales y  Apartamentos Rurales. Estos podrán continuar acogiéndose voluntariamente a esta especialización y los anteriores que la tengan se la mantendrán.

Se trata de instalaciones cuya finalidad es acoger a visitantes y promocionar el uso público y los valores naturales del entorno. Complementariamente puede apoyar actividades de educación ambiental o similares.

Características y Requisitos del Albergue Rural

Las características o requisitos de esta especialización se recogen en el Anexo I del Decreto 20/2002 de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

  • Dispondrá de facilidades de cocina para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios.
  • Se permitirá en ellas la habilitación de habitaciones triples o habitaciones de ocupación múltiple con literas de dos camas, hasta un máximo de ocho plazas por habitación y a razón de una cama-litera de dos plazas por cada 4 m2 de superficie de habitación.  En este caso, no recoge posibilidad de habitaciones individuales o dobles como en el nuevo Grupo Albergues.
  • Las instalaciones sanitarias pueden ser colectivas, pero separadas por sexo, con una relación de un aparato sanitario completo por cada 7 plazas (inodoro, placa de ducha, y lavabo).
  • Dispondrán además de estancias de uso social común, a razón de un mínimo de 1,5 m2 por cada plaza reglamentaria.

Casas Rurales y Albergue Rural

De la regulación de los establecimientos de alojamiento rural nos surgen dudas relacionadas con el cumplimiento de las exigencia o requisitos que establece el Decreto 20/2002 para una casa rural (Anexo III) y las que establece el Anexo I del mismo para la especialización de «Albergue», a la que puede acogerse voluntariamente dicha Casa Rural.

Ejemplo: Para casa rural categoría básica exige un baño completo por cada 6 plazas o fracción. Sin embargo en la especialización Albergue rural exigen un baño completo (instalación sanitaria) por cada 7 plazas. ¿Qué ratio, de ambas, debe cumplirse?. En el caso de apartamentos rurales, teniendo en cuenta que la norma exige contar en cada unidad de alojamiento con la infraestructura necesaria para conservar y transformar alimentos, no tiene sentido exigir además una cocina común.

¿Existen diferencias entre el nuevo Grupo Albergue y la especialización Albergue Rural?

SI, hay algunas diferencias entre el nuevo Grupo Albergue y la especialización Albergue Rural. Así vemos que el número máximo de plazas por unidad de alojamiento en la especialización Albergue rural es de 8 plazas, mientras que en el Grupo Albergue son 16. De la misma manera, en las estancias de uso social común, el Grupo Albergue tiene establecida la ratio de 1 metro cuadrado por plaza, mientras que la especialización albergue rural exige 1,5 metros cuadrados por plaza reglamentaria.

Dudas y cuestiones

Nos preguntamos finalmente por qué el legislador no ha entendido aplicable el argumento que ha utilizado para incorporar un nuevo grupo (albergue) para los establecimientos hoteleros (rurales y urbanos), pero ha mantenido la especilización albergue para determinados establecimientos de alojamiento rural, como casas rurales y apartamentos.

Argumento: la práctica ha puesto de manifiesto que la forma de ofertar, comercializar y prestar el servicio en albergues, basado en el alojamiento compartido por plaza en lugar de por unidad de alojamiento, no es similar a la de las pensiones ni a la de ninguno de los otros grupos, por lo que resulta conveniente concederle una entidad propia. Supone una diversificación de la tipología de los establecimientos hoteleros, dirigido a un sector de la población que reclama un concepto de alojamiento más accesible y donde prima la convivencia entre huéspedes posibilitando la relación personal entre distintos grupos.

Entendemos que este argumento también es aplicable a casas rurales y apartamentos rurales, pues son alojamientos que no comparten este concepto de alojamiento compartido, por plaza, que buscan esta convivencia entre distintos grupos de huéspedes. Máxime en casas rurales que suelen hospedar a familas o grupos de amigos.

No obstante lo anterior, lo que nosotros haremos es consultar cada caso concreto,  previamente, con la inspección de turismo de la Delegación que corresponda, para que clarifique las dudas y así, orientemos el proyecto de forma óptima, evitando que tenga problemas en la clasificación administrativa o en la inscripción en el RTA, posterior.


La prestación del servicio de recepción podrá realizarse por personal que esté localizado entre las 20:00 y las 08:00h. Además se deberá implantar un sistema automatizado que garantice el acceso y la seguridad de los usuarios.

Artículo elaborado por María Serrano. Socia Consultora ADEITUR Consultoría Turística.

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