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¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una Vivienda con Fines Turísticos (VFT) en Andalucía?

¿Qué es una Vivienda con Fines Turísticos según la normativa de Andalucía?

Vivienda ubicada en Andalucía, que se alquile por fines turísticos, de forma habitual, a cambio de precio o remuneración.

¿Qué se considera VFT?

Es un servicio de alojamiento turístico recogido en art. 28 Ley 13/2011 de Turismo de Andalucía. No es establecimiento de alojamiento turístico. Conlleva que sólo se presta el servicio de alojamiento.

La habitualidad de la actividad se presume cuando se promociona o comercializa por canales propio del turismo: agencias de viajes, plataformas que permiten reservas, etc.

¿Qué se entiende por Alquiler Turístico?

Excluida del ámbito de aplicación de la LAU  El alquiler turístico o vacacional se define en la LAU para excluirlo de su ámbito de aplicación. De esta manera la Ley 4/2013 modificó algunos artículos de la LAU para que el alquiler “turístico” pasara a regularse por la normativa sectorial de turismo, distinguiéndola claramente del alquiler de temporada.

¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir una Vivienda con Fines Turísticos en Andalucía?

  • Estar ubicada en suelo residencial y disponer de licencia de ocupación, cédula de habitabilidad o equivalente.
  • No puede alquilarse más de 2 meses continuados a la misma persona.
  • Puede alquilarse completa (no más de 15 plazas)  y por habitaciones (no más de 6 plazas). En este último caso la persona titular o que explote la vivienda debe estar empadronado en ella. No puede superar en ninguno de los dos casos las 4 plazas por habitación.
  • Cumplir con los requisitos de infraestructura que recoge el artículo 6 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.
    • Disponer de licencia de ocupación.
    • Las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas. No se exige si es BIC.
    • Estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios.
    • Refrigeración por elementos fijos en las habitaciones y salones, cuando el período de funcionamiento comprenda los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción.
    • Botiquín de primeros auxilios.
    • Disponer de información turística de la zona , en soporte físico o electrónico, así como servicios médicos.
    • Disponer de Hojas de Quejas y Reclamaciones y de cartel anunciador de las mismas en un lugar visible dentro de la vivienda.
    • Limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevos clientes.
    • Ropa de cama, lencería, menaje etc.
    • Facilitar nº de teléfono a los usuarios, para atender y resolver de forma inmediata.
    • Colocar en lugar visible instrucciones de funcionamiento de electrodomésticos y aparatos electrónicos.
    • Informar a las personas usuarias de las normas internas relativas al uso de las instalaciones.

¿Qué tipo de Alojamientos no se consideran VFT?

  • Los situados en suelo que no esté calificado como residencial.
  • Los que se utilicen sin contraprestación económica, es decir cesión gratuita.
  • Los situados en el medio considerado como rural por el Decreto 20/2002, no obstante, esta exclusión ha quedado anulada por el Decreto 26/2018, de 23 de enero, en cuya Disposición Final Primera incluye una modificación del Decreto 20/2002. Esta modificación añade un tercer párrafo al artículo 9  para incluir viviendas con fines turísticos en el medio rural, en el caso de que el alojamiento no cumpla con los requisitos exigidos a las viviendas turísticas de alojamiento rural (VTAR). En todo caso deberán estar ubicadas en suelo residencial.

¿Qué se entiende por Medio Rural ?

Aquel en el que predominantemente se desarrollen actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial, ganaderas, artesanales y cinegéticas, así como espacios y paisajes naturales o entornos paisajísticos peculiares que se encuentren en el interior, entendiendo por tal aquellos terrenos ubicados a una distancia superior a los mil quinientos metros desde la playa.

  • Aquellos que, de conformidad con el Decreto 194/2010, de 20 de abril, tengan la consideración de establecimientos de apartamentos turísticos. Tres o mas.
  • Cuando una misma persona sea titular de tres o más viviendas residenciales en distintos edificios, estén o no uno junto al otro, éstas no podrán considerarse «viviendas con fines turísticos» si se encuentran en un radio de mil metros de la conserjería u oficina de la entidad explotadora, sino que en ese caso formarán parte obligatoriamente del concepto de «conjunto de apartamento turístico» (siempre y cuando cumpla el Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos). Todas las viviendas que estén más allá de ese radio de mil metros si se considerarán viviendas turísticas (no apartamentos turísticos), incluso aunque sean más de tres viviendas.
  • Las que se contraten por tiempo superior a dos meses continuados a una misma persona usuaria.

LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL NO PUEDEN DEDICARSE A VFT.

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ADEITUR CONSULTORÍA TURÍSTICA. info@adeitur.com

Artículo elaborado por María Serrano García. Socia Consultora de Adeitur.

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